Por Resolución
de 30 de enero de 1997 de la Dirección General de Telecomunicaciones
se autorizó provisionalmente y a efectos experimentales, la modulación
de amplitud en equipos CB-27 con características distintas a las previstas
para este tipo de modulación en la Orden de 27 de febrero de 1996.
Los distintos colectivos (fabricantes e importadores, usuarios) interesados
en estos equipos radioeléctricos han manifestado a este Centro Directivo
su satisfacción, por los resultados obtenidos con la aplicación
de esta Resolución y han solicitado la prórroga de su validez.
Teniendo en cuenta que un porcentaje considerable de los equipos CB-27 actualmente
comercializados están preparados para funcionar con las características
de modulación de amplitud recogidas en dicha Resolución.
Teniendo en cuenta, asimismo, que por los Servicios Técnicos de la Dirección
General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
se ha verificado que la utilización de equipos con estas características
no ha repercutido negativamente en la producción de interferencias sobre
estaciones o servicios de radiocomunicaciones legalmente establecidos.
Esta Secretaría de Estado, en virtud de todo lo anterior y en uso de
la facultad conferida en el apartado tercero de la Orden CTE/630/2002, de 14
de marzo, para autorizar usos de carácter temporal o experimental, distintos
de los previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
resuelve:
Primero:
Autorizar de manera provisional y a efectos experimentales, la modulación
de amplitud de equipos CB-27 en las siguientes modalidades:
A3E: Doble banda lateral.
H3E: Banda lateral única con portadora completa.
R3E: Banda lateral única con portadora reducida.
J3E: Banda lateral única con portadora suprimida.
Segundo:
Los equipos CB-27 que funcionan en modulación de amplitud utilizarán
cualquier frecuencia de las indicadas en la nota UN 3 del apéndice 1
al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por la Orden
CTE/630/2002, de 14 de marzo (<<Boletín Oficial del Estado>>
del 22).
Tercero:
La potencia de los equipos CB-27 que funcionan en modulación de amplitud
con doble banda lateral (A3E) no será superior a 4w de potencia de portadora;
ni podrá superar 12w de potencia de cresta de la envolvente en los distintos
casos de modulación de amplitud con banda lateral única.
Cuarto:
Los sistemas radiantes utilizados por los equipos CB-27 objeto de la presente
Resolución tendrán una ganancia máxima de 6dB respecto
al dipolo en media onda.
Para realizar la instalación de los sistemas radiantes, se tendrá
en cuenta la situación de las antenas receptoras de radio y televisión,
de las que deberán estar lo más alejados posible.
En cualquier caso, el conjunto formado por el equipo, su fuente de alimentación
y el sistema radiante que utiliza, deberá haberse instalado de forma
que su funcionamiento no produzca interferencias a otros servicios que se encuentren
debidamente autorizados.
Quinto:
La potencia de las emisiones no esenciales del emisor de los citados equipos
CB-27 no deberá sobrepasar los 20nW en las siguientes bandas de frecuencias:
41-68 MHz.
87,5-118 MHz.
162-230 MHz.
470-862 MHz.
Sexto:
Los equipos CB-27 objeto de la presente Resolución deberán cumplir
con lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación
de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, estar correctamente
marcados, incorporar en el manual de usuario las explicaciones necesarias que
permitan interpretar el símbolo de advertencia y realizar la declaración
de conformidad con inclusión exacta de las especificaciones evaluadas
y de las facilidades que incorporan. En cualquier caso, solo podrán ser
puestos en el mercado español tras haber cumplimentado lo dispuesto en
el artículo 21 del citado Real Decreto. Además, deberán
indicar con claridad la fecha hasta la cual pueden ser puestos en servicio.
La documentación técnica que acompaña al <<control
interno de la producción>> para este tipo de equipos, según
lo establecido en el citado Real Decreto, deberá recogerlos resultados
de los ensayos realizados en materia de protección a la salud y seguridad
del usuario y de las personas, de compatibilidad electromagnética, incluidas
las medidas indicadas en el apartado quinto de esta Resolución, y la
garantía del uso eficiente del espectro electromagnético en el
funcionamiento normal del equipo.
Séptimo:
Los equipos a los que se refiere la presente Resolución podrán
ser puestos en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2007. Se podrán
expedir autorizaciones para la utilización de los equipos a los que se
refiere la presente Resolución hasta dicha fecha, cuyo plazo de caducidad
no será, en ningún caso, posterior al 31 de diciembre de 2012.
Octavo:
Los comercializadores de los equipos CB-27, objeto de la presente Resolución,
deberán informar a los posibles compradores de las fechas antes referidas.
Disposición final única.
La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>
con efectos desde el 1 de enero de 2003.
Madrid, 18 de noviembre de 2002. El Secretario de Estado, P.D. (Orden de 30
de noviembre de 2000), el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías
de la Información, Bernardo Pérez de León Ponce.